Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reglamento que establece las directrices a las cuales deberán ajustarse los procedimientos de investigación del acoso sexual, laboral y de violencia en el Trabajo (“Ley Karin”).

El 3 de julio de 2024 se publicó en el Diario Oficial el Decreto N°21, dictado en virtud de la Ley N°21.643 (“Ley Karin”). El reglamento dispone una serie de lineamientos que deben seguir los procedimientos de investigación del acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo, sea que se sustancien por la Inspección del Trabajo, el empleador o la empresa principal, en su caso.

Resumimos a continuación algunos aspectos relevantes:

(a) Los procedimientos de investigación deben desarrollarse en base a una serie de principios, como son, la perspectiva de género; la no discriminación; la no revictimización o victimización secundaria; confidencialidad; imparcialidad; celeridad; razonabilidad; debido proceso y colaboración (art. 2 del reglamento). Para estos efectos, el debido proceso comprende -para los efectos investigativos-, el derecho de los involucrados a ser informados sobre las materias o hechos que los pueden afectar; el ser oídos; la posibilidad de aportar antecedentes y que las decisiones que se adopten sean debidamente fundadas. El conocimiento por las partes del estado del proceso debe resguardar otros principios, como es, particularmente, la confidencialidad.

(b) La denuncia debe contener una serie de elementos (art. 11 del reglamento). Destaca que la denuncia puede ser formulada por la persona afectada o un tercero en su nombre, para lo cual debe invocar la fuente de la representación. No caben, en consecuencia, las denuncias anónimas1 o las hechas por terceros, sin tener la representación de la víctima. En caso de que la denuncia sea incompleta, el investigador debe dar a la persona denunciante un plazo razonable para que pueda ser completada (art. 15 del reglamento).

(c) No es posible realizar un control de admisibilidad de la denuncia (artículo 12 del reglamento).

(d) Al recibir una denuncia, el empleador puede derivar la investigación a la Dirección del Trabajo o investigarla internamente. Con todo, tratándose de una denuncia dirigida a aquellas personas señaladas en el artículo 4 inciso primero del Código del Trabajo2, la denuncia debe ser derivada para su investigación a la Dirección del Trabajo (art. 12 del reglamento).

(e) El plazo en el cual debe concluirse la investigación es de 30 días hábiles (excluidos el sábado, domingo y festivos), contados desde la presentación de la denuncia o desde la fecha en que la Dirección del Trabajo reciba la derivación de parte del empleador (art. 17 del reglamento).

(f) El informe de las conclusiones de la investigación debe contener una serie de menciones, entre otras, los indicios o razonamientos coherentes y congruentes que determinan si los hechos investigados constituyen (o no) acoso sexual, laboral o violencia en el trabajo. Asimismo, deben contener una propuesta de medidas de correcciones y de sanciones, en su caso (art. 16 del reglamento).

(g) Se regula, además, quién debe investigar en los casos de violencia en el trabajo, como también en los casos en que exista régimen de subcontratación laboral y los involucrados pertenezcan a una misma empresa, o bien, a distintas (arts. 23 y 24 del reglamento).

Ratifica también el pronunciamiento que el empleador puede contar con el apoyo de una empresa especializada para la conducción de la investigación, sin perjuicio de la responsabilidad de ser el empleador el encargado de los procedimientos de acoso sexual, laboral y de violencia en el trabajo.

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